Resumen: RECURSO DE QUEJA. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO UNIFICADOR PRESENTADO FUERA DE PLAZO. HABILIDAD DEL MES DE AGOSTO PARA LOS PROCEDIMIENTOS POR DESPIDO.
Resumen: RECURSO DE QUEJA. Recurso de queja contra el auto que inadmite el recurso de casación contra la sentencia que se deriva de un proceso tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, al haberse presentado en plazo y acreditar el interés casacional. Se estima la queja.
Resumen: Estimación de reclamación por discrepancias en la facturación del término de potencia. Desestimación del recurso de casación. La determinación del importe del peaje de acceso constituye una tarifa regulada. Esto es, la fijación del peaje de acceso se impone obligatoriamente a las partes y la determinación de su importe debe ajustarse a las previsiones establecidas en el Real Decreto 1164/2001, sin que el distribuidor, comercializador y consumidor puedan alterar dichas previsiones, ni siquiera invocando el principio de libertad de pactos que rige con carácter general en el mercado libre en las relaciones entre comercializador y consumidor. Los contratos de suministro concertados en el mercado libre no pueden pactarse formas de facturación del término de potencia diferentes de las establecidas en el Real Decreto 1164/2001. La competencia para resolver los conflictos referidos a la validez de los pactos relativos a los peajes de acceso está atribuida en nuestro ordenamiento al órgano competente de la Administración autonómica (y, en su caso, al de las Ciudades de Ceuta y Melilla) en cuyo territorio se efectúe el suministro. Y ello porque la resolución de una concreta controversia sobre la facturación del término de potencia a un consumidor de energía en una Comunidad Autónoma no incide para nada en la unidad del régimen económico del sector, ni altera la garantía del suministro en las debidas condiciones de calidad y continuidad.
Resumen: La respuesta a las dos primeras cuestiones casacionales es la siguiente: a) Las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que están destinados a serlo, tributan como rentas imputadas. b) Los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda. En cuanto a la tercera cuestión casacional, la misma ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 19 de marzo de 2018 (RCA/2070/2017), 20 de marzo de 2018 (RCA/2522/2017) y 16 de abril de 2018 (RCA/255/2016), en las que se dijo que el alcance de la expresión "rendimientos declarados por el contribuyente" contenida en el artículo 23.2 de la Ley 35/2016, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda", ha de entenderse en el sentido de que tal limitación se refiere a las declaraciones, y no a la comprobación de las autoliquidaciones. Por tanto, se estima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado.
Resumen: Recurso directo de Revisión contra Decreto poniendo fin al trámite del recurso unificador por presentación fuera de plazo. Modalidad de despido. Habilidad del mes de agosto de 2020.
Resumen: Estimación del recurso de casación contra sentencia que estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de la Palma del Condado contra la resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en la que se acordaba la entrega al solicitante de determinada información relativa a los inmuebles exentos del IBI. De los artículos 95 y 95 bis y demás disposiciones que se invocan no cabe concluir que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito, y su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, siempre que no entre en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares. La LGT no contiene un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso de la Ley de Transparencia.La entrega de los datos sobre la titularidad de los inmuebles que gozan de la exención del IBI ha de ceñirse a aquellos bienes que no pertenecen a personas físicas o jurídicas, ex la Ley del Catastro; esto es a aquellos bienes cuya titularidd corresponde a entes públicos.
Resumen: Suspensión cautelar de la ejecución del acto impugnado solicitada en la vía económico-administrativo por un ente público dependiente de la Administración General del Estado. Pérdida sobrevenida del objeto de la casación al haber adquirido firmeza la liquidación a la que estaba referida la suspensión cautelar que es aquí objeto de polémica. La suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última es claro que el recurso ya carece de objeto. En el presente caso, la liquidación fue impugnada mediante recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo, siendo desestimado el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia; e intentada la casación, fue inadmitido el recurso por providencia de la Sala.
Resumen: Inadmisión ampliación recurso contra RRDD estado de alarma.
Resumen: La cuestión planteada es la de si cabe exigir a la Administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio audiovisual de radio local digital terrestre, cuando la Administración no ha solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico, ni se ha solicitado su convocatoria por algún interesado, dentro de los plazos establecidos por el citado art. 27.4 LGCA. Es cierto que las libertades constitucionales de expresión e información traen como consecuencia que, en principio, todo el espectro radioeléctrico libre debe estar disponible para su utilización por las AAPP, ciudadanos y medios de comunicación que pretendan difundir las ideas e información que consideren oportunas. Si bien, dicha disponibilidad no es absoluta, sino que está condicionada a razones técnicas, compromisos internacionales y regulación nacional (planificación técnica del espacio radioeléctrico). Por tanto, hay que estar al art 27 LGCA. De forma que el no aprovechamiento de espacios reservados al dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión hace decaer dicha reserva y se excluye automáticamente de la planificación radioeléctrica. La finalidad es que debe quedar libre para cualquier otra necesidad o dedicación del espacio radioeléctrico. Respecto a las alegaciones sobre la retroactividad: no afecta derechos adquiridos o situaciones consolidadas.
Resumen: Auto de archivo por pérdida sobrevenida de objeto. Criterios sobre imposición de las costas de la casación.